Derecho penal · Teoría y práctica
La causalidad en los delitos cometidos por omisión
El deber jurídico de actuar, la evitabilidad del resultado y los límites de la prueba
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Traducción al español · Derecho búlgaro · Български оригинал
Resumen
Este artículo examina los requisitos para atribuir un resultado penalmente relevante al incumplimiento de un deber de actuar. Distingue entre la omisión que reúne los elementos del tipo, la posibilidad real de intervenir, la causalidad y la culpabilidad. Propone una evaluación sucesiva que combina la evitabilidad fáctica con el alcance material y temporal del deber jurídico concreto. Analiza las omisiones sucesivas de varias personas, la función de la prueba pericial y por qué el aumento estadístico del riesgo no puede sustituir a la prueba de la causalidad concreta. Un ejemplo judicial seleccionado y un supuesto hipotético ilustran la diferencia entre una conducta individualmente culpable y la inadmisible responsabilidad sin culpa.
Palabras clave: omisión; causalidad; deber de actuar; evitabilidad; imprudencia; responsabilidad profesional; prueba.
Índice del artículo
1. La omisión como fundamento de la responsabilidad penal individual
La cuestión más difícil en relación con una omisión delictiva no es por qué la persona no actuó, sino por qué puede atribuírsele el daño resultante como algo que ha causado. Existe una frontera entre la censura moral de la pasividad y la responsabilidad penal por una muerte, unas lesiones o un daño patrimonial. No basta con constatar que una intervención oportuna habría sido deseable para cruzar esa frontera. Deben acreditarse un deber concreto de actuar, una posibilidad real de cumplirlo, un nexo causal y la forma de culpabilidad exigida.
El Código Penal reconoce la omisión como forma de conducta, pero no contiene una fórmula general que convierta todo deber incumplido en causa de todos los daños posteriores. La aplicación de los artículos 9(1) y 11 y del correspondiente tipo de la Parte Especial exige examinar cada presupuesto por separado. Reviste especial importancia el principio de responsabilidad individual del artículo 35: pertenecer a un equipo médico, una empresa o un órgano administrativo no sustituye a la prueba de la conducta individual. [1]
La tesis central de este estudio es que la causalidad por omisión debe examinarse en tres planos distintos: la evitabilidad fáctica del resultado concreto; si evitarlo estaba comprendido en el deber jurídico de la persona; y el incumplimiento culpable de ese deber. Confundir estos planos entraña el riesgo de convertir un fallo organizativo en responsabilidad penal sin culpa.
2. La omisión jurídicamente relevante y la causación de un resultado
Los delitos que sancionan el incumplimiento de un deber determinado deben distinguirse de los delitos de resultado cometidos por omisión. En los primeros, la ley puede no exigir que se produzca un daño adicional. En los segundos, el resultado es un elemento del tipo y la acusación debe acreditar su conexión con la omisión concreta. La omisión de socorro y la causación de una muerte por incumplimiento de un deber especial de cuidado no son calificaciones jurídicas intercambiables. [1]
Una persona puede haber infringido una regla profesional sin que esa infracción haya causado la muerte de la víctima. También puede ocurrir lo contrario: una omisión puede tener relevancia causal, pero faltar la prueba de la culpabilidad exigida. Por tanto, la conclusión de que «hubo una infracción y se produjo una muerte» constituye una constatación fáctica inicial, no un razonamiento jurídico-penal completo.
En un delito de resultado también debe concretarse el propio resultado. No basta con discutir si la víctima habría fallecido finalmente a causa de una enfermedad previa. Lo relevante es si podía evitarse la muerte concreta, producida en el momento y mediante el mecanismo acreditados. Una vulnerabilidad preexistente no priva a la vida y a la salud de la protección del Derecho penal.
3. Fuente y alcance del deber de actuar
El análisis jurídico-penal comienza por determinar quién estaba obligado a realizar un acto concreto, sobre qué fundamento jurídico y durante qué periodo. La fuente puede ser una disposición legal, una función profesional regulada jurídicamente o un encargo específico dentro de una relación reconocida por el Derecho. Un contrato o una descripción del puesto pueden concretar el deber, pero no crear por sí mismos un delito nuevo. Cuando un tipo penal incorpora exigencias procedentes de otras normas, debe identificarse la norma aplicable, en lugar de remitirse de manera abstracta a la «buena práctica». [1]
El concepto de «garante» resulta útil como descripción teórica de la persona encargada de proteger un bien jurídico determinado o de controlar una fuente de peligro. Sin embargo, no constituye un fundamento legal autónomo para condenar. Debe explicarse por qué esa persona concreta tenía el deber, de qué medios disponía y si el peligro estaba comprendido en el alcance material de la función encomendada.
La creación previa de un peligro también puede ser relevante para los deberes posteriores. No implica una responsabilidad ilimitada por cualquier evolución desfavorable ulterior. Deben acreditarse el fundamento jurídico de la intervención exigida, su conexión con el riesgo concreto creado y la posibilidad fáctica de controlarlo. El enfoque contrario convertiría los antecedentes causales en una presunción de culpabilidad.
En los cambios de turno o en el traspaso de tareas es especialmente importante distinguir entre los deberes de actuar personalmente, avisar a alguien y organizar la intervención de otra persona competente. La transmisión de información no extingue automáticamente un deber ya existente de intervenir de inmediato. A la inversa, no puede ignorarse la falta de facultades de dirección cuando la acusación atribuye un fallo organizativo a un empleado sin funciones directivas.
4. Capacidad real y margen temporal de intervención
La actuación exigida debía ser posible en la práctica. Son relevantes los recursos disponibles, el tiempo de respuesta, la cualificación, el acceso al objeto pertinente y la posibilidad de obtener ayuda. La exigencia no se limita a la capacidad física: quien carece de las facultades necesarias puede estar obligado a dar la alarma, pero no autorizado a realizar por sí solo una actividad especializada concreta.
La valoración debe situarse en el momento en que era necesaria la intervención. Conocer a posteriori el daño producido no demuestra que la persona dispusiera de la misma información con anterioridad. La evitabilidad objetiva se refiere al estado del proceso; la culpabilidad, a lo que la persona sabía o estaba obligada y en condiciones de averiguar en aquel momento. Ambas cuestiones están relacionadas, pero no son idénticas.
Si el resultado ya era irreversible antes de que surgiera el deber, el incumplimiento posterior no pudo causarlo. Este podría constituir otro delito o una infracción disciplinaria, pero la gravedad de la conducta reprochable no puede restablecer un nexo causal con un resultado que ya era irreversible.
5. El análisis contrafáctico y sus límites
En una acción suele examinarse cómo modificó la realidad la conducta. En una omisión es necesario reconstruir qué habría sucedido si se hubiera realizado a tiempo la actuación exigida. Este análisis condicional no es una hipótesis arbitraria: debe apoyarse en hechos acreditados y conocimientos especializados fiables. Lo que se añade hipotéticamente no es la conducta ideal de un profesional omnisciente, sino la actuación lícita concreta que era exigible y posible.
En la práctica deben formularse sucesivamente tres preguntas. ¿Qué actuación precisa se omitió? ¿Cuál era el último momento en que podía influir en el proceso? ¿Qué efecto habría tenido sobre el resultado concreto en las condiciones fácticas probadas? Una respuesta como «la intervención probablemente habría ayudado» deja sin precisar tanto el mecanismo como el grado de evitabilidad.
El proceso penal no permite condenar sobre la base de suposiciones. El artículo 303 del Código Procesal Penal exige que la acusación quede probada sin lugar a dudas, mientras que el artículo 103 no obliga al acusado a demostrar su inocencia. Por ello, una reducción estadística del riesgo no puede sustituir, por sí sola, a la prueba de que la omisión concreta causó el resultado integrante del tipo penal. [2]
Esto no exige una certeza matemática, inalcanzable en las ciencias empíricas. La distinción se encuentra entre una inferencia razonada a partir del conjunto de la prueba y una incertidumbre causal no resuelta. La teoría del incremento del riesgo puede orientar el examen, pero no debe funcionar como una presunción autónoma de causalidad. Del mismo modo, la pérdida de una oportunidad de obtener un resultado mejor no equivale automáticamente a causar una muerte a efectos del Código Penal.
6. Pluralidad de omisiones e intervención de terceros
Cuando varias personas actúan o dejan de actuar sucesivamente, el análisis causal debe seguir siendo individualizado. Un error profesional posterior no rompe necesariamente la conexión entre una omisión anterior y el daño. Si la infracción inicial puso en marcha un proceso y la posterior lo agravó, varias conductas pueden tener relevancia causal.
Sirve de ejemplo la sentencia n.º 63, de 30 de julio de 2020, dictada en la causa penal n.º 175/2020 por la Sección Penal Segunda del Tribunal Supremo de Casación. El tribunal examinó omisiones sucesivas en la asistencia obstétrica y ginecológica y no aceptó que la conducta posterior de otro médico o el traslado a otro centro sanitario rompieran necesariamente el nexo causal inicial. Al mismo tiempo, distinguió las infracciones vinculadas al resultado de otras infracciones alegadas que no justificaban responsabilidad por ese resultado. [3]
Este enfoque no crea una culpabilidad colectiva del equipo. Cuando varias personas causan un daño por imprudencia, la responsabilidad de cada una debe examinarse de forma independiente; la participación del artículo 20 del Código Penal presupone un delito doloso. No basta con que todos trabajaran en la misma organización o pudieran haber contribuido colectivamente a un resultado mejor. [1]
La conducta de la víctima tampoco es un motivo universal de exclusión de la causalidad. Debe determinarse si creó un proceso independiente, si era un componente previsible del peligro inicial y si el deber de la persona incluía proteger frente a esa reacción concreta. La concurrencia de culpa del Derecho civil no puede trasladarse mecánicamente a una reducción porcentual de la responsabilidad penal.
7. La prueba pericial y los límites de los conocimientos especializados
El perito examina el mecanismo técnico, médico o de otra especialidad. El tribunal decide si concurren los elementos del delito. Preguntas como «¿es culpable el acusado?» o «¿se ha cometido un delito?» no pueden delegarse en un perito. El dictamen debe examinarse y valorarse junto con las demás pruebas. [2]
Un encargo pericial correctamente formulado debe abordar los mecanismos alternativos de producción del daño, el momento en que el resultado se volvió irreversible, el efecto de la actuación concreta omitida y los datos que permiten distinguir la probabilidad de un mecanismo causal acreditado. Cuando los peritos discrepan, deben aclararse las premisas fácticas de la discrepancia, en lugar de preferir simplemente el dictamen que contiene más firmas.
La falta de documentación puede dificultar la prueba, pero no justifica invertir la carga probatoria. Un registro incompleto, una observación ausente o un acta no elaborada deben valorarse en relación con la acusación. Estas omisiones no prueban automáticamente ni el mecanismo fisiológico concreto ni el dolo.
8. Supuesto hipotético y secuencia de valoración jurídica
El siguiente es un ejemplo analítico, no la descripción de un caso real. Un empleado de turno debe activar una parada de emergencia ante una señal determinada. No lo hace y se producen lesiones graves. Acreditar la señal, la omisión y las lesiones no basta para establecer responsabilidad. Se requiere prueba sobre el funcionamiento del sistema, sobre si la parada oportuna habría podido evitar las lesiones concretas y sobre si el empleado podía reconocer la señal.
Si la protección automática había sufrido daños irreversibles antes del turno y la parada manual no podía influir en el resultado, la mera infracción de la instrucción no demuestra causalidad a través de esa omisión. Si, por el contrario, la parada manual funcionaba y su activación oportuna habría interrumpido el proceso peligroso, aún deben valorarse el conocimiento, el deber de cuidado exigible y la forma concreta de culpabilidad.
Cuando existen indicios de que el empleado no había recibido formación, deben distinguirse sus capacidades y deberes de un posible incumplimiento de los deberes del responsable. La falta organizativa de este no absorbe la responsabilidad individual del empleado; tampoco puede utilizarse al empleado como sustituto de fallos directivos que no se han investigado.
9. Conclusión
La causalidad por omisión no es una suposición jurídico-penal deducida de un deber incumplido. Es un elemento autónomo que exige probar que una actuación específicamente identificada, exigible y posible habría evitado el resultado concreto. El deber jurídico delimita el ámbito de responsabilidad, mientras que la culpabilidad determina si la causación acreditada es punible.
En la práctica deben evitarse dos errores simétricos: condenar por cualquier daño posterior a una omisión profesional y excluir la causalidad siempre que hayan intervenido otros factores. Una conclusión conforme a Derecho se encuentra en la conexión individualizada entre el deber, el momento de intervención, el mecanismo fáctico y la actitud culpable respecto del resultado.
Fuentes normativas y jurisprudencia
- Código Penal. Texto consolidado en Lex.bg; las disposiciones pertinentes se identifican en el análisis. Comprobación de fuentes consignada en el original: 14 de septiembre de 2026. Texto de la fuente.
- Código Procesal Penal. Texto consolidado en Lex.bg. Comprobación de fuentes consignada en el original: 14 de septiembre de 2026. Texto de la fuente.
- Tribunal Supremo de Casación, Sección Penal Segunda, sentencia n.º 63, de 30 de julio de 2020, en la causa penal n.º 175/2020. Fundamentos relativos a las omisiones profesionales, la causalidad y la relevancia de las infracciones posteriores de otras personas. Texto oficial. Texto de la fuente.
Este artículo ofrece un análisis general de la teoría y la práctica jurídicas. Cada asunto concreto exige tener en cuenta la legislación aplicable en el momento pertinente y el artículo 2 del Código Penal. Los supuestos hipotéticos sirven exclusivamente al análisis jurídico y no describen casos reales.